TS anula resolución de la JEC que denegó medidas para que policías votaran el 10-N

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la resolución de la Junta Electoral Central (JEC), de 6 de noviembre de 2019, por la que se denegó la adopción de medidas para que 1500 policías nacionales destinados a Cataluña con carácter excepcional, urgente y sin previo aviso, en funciones de refuerzo, pudiesen ejercer su derecho al voto en las elecciones generales del 10 de noviembre de 2019.

De este modo, el alto tribunal ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por JUPOL contra dicha resolución de la JEC, que entendió que para acceder a lo solicitado por dicho sindicato de policía había que modificar el procedimiento establecido para el voto por correo en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), y que carecía de habilitación legal para ello.

Además de interponer recurso contra dicha resolución, el sindicato policial solicitó como medida ‘cautelarísima’ que se adoptasen medidas para que estos policías nacionales pudiesen votar. El Tribunal Supremo estimó la petición cautelar en un auto dictado el 8 de noviembre de 2011 en el que ordenó a la JEC que estableciese un procedimiento de solicitud de voto por correo en las Delegación y Subdelegaciones del Gobierno en Cataluña, ajustándose a los principios de la LOREG, adoptando el Ministerio del Interior las medidas necesarias y desplazando a los empleados de Correos que fuesen necesarios.

Asimismo, ordenó ampliar el plazo de emisión de voto por correo hasta el día 10 de noviembre de 2019, incluido, el de escrutinio hasta el día 13 y que se evitase la doble emisión de voto.

La Sala de lo Contencioso considera en su sentencia que, aunque no se aprecia indicio de desviación de poder ni falta de motivación en el acto impugnado, la JEC como órgano de la Administración electoral que ordena y dirige los procesos electorales cuya regulación concreta el ejercicio de un derecho fundamental, bien pudo acudir a una aplicación analógica de otros supuestos regulados, que es lo sugerido por los informes de la Oficina del Censo Electoral y de Correos, y que luego concretó tras la orden de esta Sala, no con vocación normativa, sino como medida ejecutiva puntual, coyuntural y necesaria para satisfacer ese derecho fundamental.

En este caso, afirma el tribunal, se planteó una situación coyuntural: el envío urgente e imprevisto a las provincias catalanas de cierto número de funcionarios policiales que, sin previo aviso, fueron movilizados, lo que les impedía acogerse al sistema de voto por correo o a quienes lo hicieron, que lo completasen.

La resolución también explica que el sindicato ahora demandante solicitó que la JEC les facilitase el ejercicio de un derecho fundamental, pero sí concretó dos medidas: que se ampliase el plazo para solicitar el voto por correo y se retrasase la fecha de escrutinio.

«No se dirigió JUPOL al Gobierno para que dictase una norma, tampoco para que lo hiciese la JEC -obviamente carece de competencia-, sino que interesó de la JEC que adoptara una decisión ejecutiva respecto de un caso puntual y con las características señaladas, para que los afectados pudiesen ejercer el derecho de sufragio. La JEC consideró que, de hecho, sería posible, pero sólo sería atendible mediante un reglamento, potestad que no tiene atribuida», subraya la Sala.

Agrega que lo que no contempló la JEC fue otra posibilidad que sí apreció la Sala: que respecto de la efectividad del ejercicio del derecho al voto por correo, de lo regulado por la LOREG para otros supuestos excepcionales podía deducirse, para este caso y por analogía, un criterio de actuación que fuese aplicable a una situación que entrañaba una dificultad semejante.

CARÁCTER COYUNTURAL DE LA MEDIDA

Otra razón no apreciada por la JEC, según el tribunal, es que lo que permite resolver la dificultad por vía ejecutiva y no normativa era, sobre todo, su carácter imprevisto, excepcional, puntual, de alcance limitado y coyuntural, que afectaba a un número elevado de electores que estarían impedidos para ejercer su derecho al voto por estar cumpliendo órdenes.

Agrega, además, que «aun cuando el auto de 8 de noviembre de 2019 ordenó a la JEC que estableciese un ‘procedimiento’ de solicitud de voto para tales electores, por tal no cabe entender un procedimiento reglamentado o regulado, sino la ordenación de unas actuaciones que tuvieron como cobertura una orden ejecutiva de esta Sala, orden que debería haber sido originariamente de la JEC.

Que tal ordenación de actuaciones puede efectuarse mediante acto y no reglamento lo evidencian, por ejemplo, las convocatorias de procedimientos competitivos, concluye la Sala.

En ese contexto, remarca que del ejercicio de las potestades que la LOREG atribuye a la JEC y de la interpretación de las normas que las regulan se deduce que ante el riesgo de la «ablación irreversible» de un derecho fundamental debe procurarse que se dé prevalencia a la efectividad de su ejercicio.