La Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad contra dos la Ley y el Decreto Ley que establecen el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, en las que se prohíbe cantar en lugares de culto.
Terminado el plazo de alegaciones, y tras haber escuchado a las partes, expresan los magistrados que cantar en lugares de culto es parte del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa previsto en el artículo 16 de la Constitución y definido en el art. 2.b) de la Ley 7/1980 de 5 de julio de libertad religiosa y por tando dicha prohibición supone una limitación del derecho constitucional.
En concreto, consideran que los articulos 29 h) y 32 h) –iguales en ambas normas– son contrarios a los artículos 86.1, 16.1, 53.1 y81 de la Constitución. Como ya expresaron los juzgadores en resolucionesanteriores, reiteran que cantar, al ser parte del contenido esencial de su culto, –y de conformidad con lo reiteradamente razonado por el Tribunal Constitucional– al tratarse de un derecho constitucional «debería haber sido objeto de regulación por una ley orgánica» y no por un decreto ley.
A pesar de que tanto el Gobierno de Aragón como el Ministerio Fiscalconsideran en sus alegaciones que el canto es una parte accesoria del culto y su limitación por tanto no afecta a éste, el tribunal no admite dichos argumentos ni tampoco los dados por el Gobierno de Aragón cuando afirma que el tribunal está admitiendo aprioristicamente esa condición de contenido esencial al canto, solo porque así lo dice la entidad recurrente.
En respuesta a lo esgrimido por las partes responden los magistrados que «este Tribunal no puede dudar de lo alegado por la Federación de entidades religiosas, pues son ellas las que precisamente en el ejercicio de su libertad religiosa, determinan cómo se desarrolla el culto y en qué medida es parte importante del mismo el canto de los fieles» y añaden que «de igual manera que no cuestionaríamos la eucaristía para los católicos, el ayuno para el islam o la fiesta del sábado para el judaísmo».
Siguiendo sus argumentos añaden además que «la demandada olvida queson las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas las que tienen elderecho a divulgar y propagar su propio credo, y ello en el ejercicio del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa reconocido en el artículo 2.dos de la propia Ley 7/1980.
De ahí que, si las propias confesiones dicen que «el canto forma parte esencial del culto, algo que además es notorio, tanto en la diferenciación con el culto católico, como en la propia manifestación de su credo, entendemos que no es posible cuestionarlo».
En referencia al argumento del Gobierno de Aragón acerca de que laimpugnación por parte de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEDERE) de las mencionadas normas autonómicas carece ya de objeto, argumenta la Sala que «es doctrina constante de este tribunal que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra normas de vigencia temporal limitada no pierde su objeto, de manera sobrevenida, por la sola circunstancia del transcurso del periodo durante el que aquellas rigieron».
DEMANDA DE FEDERE
La Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEDERE) presentó, el pasado 19 de mayo de 2021, una demanda ante el tribunal por vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
En su demanda recurrían el Decreto-Ley 2/2021, de 7 de mayo,la Orden 452/2021, de 7 de mayo, la Orden 496/2021, de 14 de mayo, y la Orden 498/2021, de 14 de mayo, señalando en su escrito que en estas normas mantenían, y no eliminaban, la prohibición de cantar en los lugares de culto prevista inicialmente en el Decreto Ley 7/2020 del Gobierno de Aragón, que modifica la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, que establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón.