La jurisprudencia del Tribunal Supremo es proclive a la confirmación de las sanciones impuestas a aquellos ciudadanos que no justifican debidamente su incomparencia en la mesa que les corresponde en jornada electoral, y existe jurisprudencia que valida que dicha conducta pueda ser condenada incluso con pena de prisión.
La actual situación de pandemia puede provocar que este tipo de sanciones se multipliquen a raíz de la jornada de elecciones autonómicas catalanas del próximo 14 de febrero, y se cuenta con jurisprudencia del Supremo –la última sentencia, igualmente condenatoria, es de 2016– si bien el Tribunal Constitucional nunca se ha pronunciado sobre este asunto, según fuentes jurídicas.
En marzo de 2006, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo condenó a una mujer a 14 días de prisión y a una multa de 540 euros por un delito electoral, al estimar un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que había impuesto sólo el pago de la cantidad económica.
En este caso, se consideró probado que Leotilde R.S. recibió el 6 de mayo de 2003 notificación de haber sido designada segunda suplente del primer vocal de la Mesa Electoral correspondiente a un distrito de L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona), que debía constituirse el 25 de mayo de 2003 con motivo de las elecciones autonómicas. Sin embargo, la mujer no acudió al colegio electoral ni alegó excusa alguna en justificación de la imposibilidad de acudir.
El artículo 27.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) dice que los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo.
La Junta resuelve y comunica la sustitución producida al primer suplente, debiendo motivar las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las Mesas. En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, que contempla entre estas circunstancias las de naturaleza sanitaria.
NO VALE ALEGAR «MIEDO»
Lo que no se ha contemplado por el momento en ninguna de las citas electorales celebradas en democracia es una situación sanitaria como la actual, según los expertos. En todo caso, señalan que a falta de jurisprudencia constitucional las razones médicas deben ser acreditadas, y no se puede alegar simple miedo a las situación sanitaria para eludir la obligación ciudadana de colaborar en el proceso electoral.
En la sentencia mencionada, el fiscal recurrió al entender que el tribunal de instancia no facilitó una alternativa de pena de arresto de siete a quince fines de semana establecida en la ley, antes de la reforma del Código penal de 2003.
Así, el Supremo recuerda que el Pleno de la Sala Segunda adoptó, en noviembre de 2005, que «el arresto de fin de semana, dentro del Código Penal, le son de aplicación el régimen de las Disposiciones Transitorias de este Cuerpo legal».
El alto tribunal apuntaba que la Disposición Transitoria Octava de la ley, que era la que correspondía aplicar entonces, establece que cada arresto de fin de semana se corresponde con dos días de privación de libertad, por lo que la pena de arresto de 7 a 15 fines de semana, equivale a privación de libertad de 14 a 30 días.
En la sentencia más reciente, dictada en 2016 con ponencia del actual magistrado del Tribunal Constitucional Cándido Conde-Pumpido, se estima el recurso del fiscal y añade a la sanción económica la pena de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo, «que conforme al art 44 del Código penal priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos» por ser de «preceptiva imposición en los delitos electorales».