García Castellón ofrece al senador Matamala que declare voluntariamente en la causa por el encubrimiento en la huida de Puigdemont

El juez de la Audiencia Nacional Manuel García Castellón ha dado trasladado al empresario Josep María Matamala de las actuaciones que se siguen en el juzgado por delito de encubrimiento contra las personas que acompañaban a Carles Puigdemont cuando fue detenido en el extranjero al objeto de que pueda ejercer su defensa en la forma que considere oportuna, entre cuyos derechos se encuentra la posibilidad de prestar voluntariamente declaración en virtud del artículo 118 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dada su condición de senador.

En un auto y una providencia, el magistrado explica que Matamala se ha personado en el procedimiento y ha puesto en conocimiento del órgano judicial que ha sido designado senador, para lo cual ha presentado copia de la certificación de la Junta Electoral Provincial de Girona.

La resolución acuerda dar traslado de las actuaciones a Josep María Matamala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “a fin de que pueda ejercer su defensa en la forma que considere oportuno, incluyendo lógicamente entre tales derechos su voluntaria declaración, que lo habría de ser, en su caso, no como testigo sino al amparo de las garantías propias” a que se refiere el mencionado precepto.

Recuerda las prerrogativas que tiene Matamala por su condición de senador para la XIII Legislatura, una cualidad por la que goza de inviolabilidad, inmunidad y aforamiento especial ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Explica que de acuerdo con la doctrina del Alto tribunal se impone al juez instructor el deber de investigar todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido.

El magistrado entiende que debe agotarse la instrucción de la causa, “a fin de permitirse una más fundada decisión, no ya sobre la racionalidad de los indicios de existencia de la infracción penal, sino de los que pueda haber de participación en ella de la persona aforada. Para ello deben depurarse en el juzgado de instrucción de origen cuantas diligencias sea precisas para completar la investigación de los hechos y así constatar suficientemente los hechos que son la base de las presuntas infracciones penales, al efecto no solo de acreditar los mismos, sino también el grado de participación que en ellos hubiera podido tener la persona aforada”.

En este sentido, apunta que el desarrollo de la instrucción pasa incluso por recibir declaración a la persona aforada, al amparo del artículo 118 bis de la Lecrim si voluntariamente se presta a ello, todo ello a los efectos de posibilitar una “más fundada decisión no ya sobre la racionalidad de los indicios de existencia de infracción penal, sino de los que pueda haber de participación en ella del aforado”.